sábado, 2 de agosto de 2014

GANANCIAS III: LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, COMO ULTIMA RAZON



Al quedar desvirtuada la Teoría del Valor Trabajo como fundamento de toda política tributaria de un país, habida cuenta que sus análisis se pierden en una serie de cuestiones técnicas gana espacio en el pensamiento político de la Teoría de la Capacidad Contributiva de las personas pero desde una perspectiva contemporánea, sin que tal posicionamiento signifique avanzar sobre la propiedad de las personas y, en naciones con democracias modernas, poco y nada importe el freno que significa una Constitución o Carta Magna.
José Demarco, un abogado especializado en Derecho Tributario y profesor de la UBA centra la discusión sobre la capacidad contributiva de un ciudadano a partir de las “funciones que desarrollan los Estados contemporáneos” los cuales cubren los costos de tales funciones (servicios) con “recursos genuinos” que no es otra cosa que la recaudación de impuestos. Presten o no tales servicios.
Cabe precisar en este punto que tal recaudación no parte desde el punto que el Estado recibe una compensación por una contraprestación efectiva y particularizada sobre una persona o grupo de personas con la obligación de “devolver”. Sino que en la práctica el “impuesto” en manos del Estado se convierte en un instrumento jurídico  destinado a captar la capacidad económica de las personas. De tal manera, que el Estado por medio de estos instrumentos convierte en obligación jurídica aquel deber ético de toda persona de mantener al Estado en la concreción de sus funciones. Idéntico criterio adopta el máximo tribunal convirtiendo así una obligación moral en una obligación jurídica.
En la doctrina moderna, el impuesto es una carga fundada en la capacidad contributiva de la persona que, como en el caso argentino, el Estado avanza sobre el derecho de propiedad del individuo sin asumir un compromiso de contraprestación, por lo que el pago de un impuesto es equivalente a una donación, ya que el Estado no está obligado a realizar una contraprestación o brindar algún beneficio. Este es el punto crítico donde un Estado, que funda su accionar en su capacidad recaudatoria, no puede superar y la única vía de escape que tiene es olvidarse de los principios fijados por la Constitución, los cuales aspiran a garantizar los derechos individuales convirtiéndolos así en verdaderas limitaciones al poder del Estado.
Los diferentes estudios y aportes efectuados por especialistas en el tema, resaltan que las constituciones modernas buscan de alguna forma brindar un encuadre del principio de capacidad contributiva de los ciudadanos. Ponen de manifiesto que lo tributos deben responder a un principio de legalidad, o que sean sancionados por una ley; pero dicha norma debe además contemplar que exista un equilibrio a partir de los principios de generalidad, de capacidad contributiva, de igualdad ante la ley, de proporcionalidad y que no sea confiscatorio.
Las leyes o normas creadoras de impuestos responden a los primeros principios pero no así al último: que no sea confiscatoria. Un ejemplo en este sentido lo encontramos en la ley argentina de Impuesto a las Ganancias en la cual se observa un nutrido grupo de sectores excluidos de la obligación, mientras que al trabajador, al jubilado y al comerciante se le cae con todo el rigor de la ley.
En el artículo 20 de la ley del Impuesto a las Ganancias de Argentina, que habla de las exenciones, se observan 19 exenciones y varias de ellas con sus desgloses de rigor lo cual indica que no responde  o no tiene en cuenta principios como el de la igualdad, proporcionalidad y no confiscatorio. Dentro de las exenciones que estable la ley, es llamativo el inciso b del mencionado artículo, que dice:
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.
Gracias a este inciso hay industrias beneficiadas con el no pago del Impuesto a las Ganancias como los bancos, las mineras, los casinos, las instituciones religiosas (cualquiera sea su credo), los clubes y entidades superiores que reciben millonarios montos en concepto de televisación, sindicatos, cooperativas y mutuales. Tales exenciones tiran por tierra aquello que enseñara Dino Jarach en su “Curso de Derecho Tributario” al decir que el principio de capacidad contributiva es un límite al poder fiscal, por cuanto no se viola el principio de legalidad cuando el impuesto es proporcionado a la capacidad contributiva.
Para los juristas la exención es válida sólo en motivos válidos porque es el principio de generalidad es el que impide su utilización, algo que no respeta la norma argentina porque además se deja establecido que la ley no puede realizar arbitrarios distingos, salvo fines extra fiscales. También dejan establecido que se está frente a un cuadro de confiscatoriedad cuando los aportes tributarios exceden la razonable posibilidad de cada individuo.
Tales principios no son observables en la ley argentina, toda vez que en la cuarta categoría se establecen montos máximos no imponibles los cuales responden a un momento histórico y no acompañan al decurso de la vida diaria. Pero tales falencias parten del hecho que el ámbito político no definió o no precisó el concepto, por ejemplo, de ganancia, porque la definición de tal concepto permite contar con una base cierta capaz de imponer. En otras palabras, no se deslindó –en el trabajador como en el jubilado- cuál debe ser la base imponible.
La ausencia de tal parámetro –no sustituido a partir de un índice o de un monto máximo no imponible- hace olvidar  al principio de igualdad, al decir de Fritz Neumark. De por sí sabemos que la naturaleza es desigual y por acción de los hombres, a tal desigualdad natural, se la expande a ámbitos de lo social como económico. Sin embargo las normas constitucionales establecen el principio de igualdad ante la ley como el elemento superador de toda desigualdad. Bien se puede afirmar que, por traslación el principio de igualdad también debe ser trasladar a la norma tributaria.
Del otro lado del análisis, están quienes afirman que el principio de capacidad contributiva no puede ser medido por ser vago e impreciso, pero es la mejor excusa de la que dispone el sector político porque al decir de Valdez Costa estamos frente a una tendencia doctrinaria con el fin de labrar o encontrar un criterio que justifique en forma ética y jurídica el poder de imposición pero al estar contemplados en las Constituciones Nacionales, tales principios fijan pautas obligatorias de acción a los legisladores y violar u olvidarse de tales conceptos es llevar, a tales normas, a ser inconstitucionales  al no respetar fundamentos esenciales.

Queda en cada Suprema Corte de Justicia, determinar si tales leyes son o no son constitucionales. El vacío de tal definición, permite la instalación de las denominadas pseudas democracias. 

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