Al quedar desvirtuada la Teoría del Valor Trabajo como fundamento
de toda política tributaria de un país, habida cuenta que sus análisis se
pierden en una serie de cuestiones técnicas gana espacio en el pensamiento
político de la Teoría de la Capacidad Contributiva de las personas pero desde
una perspectiva contemporánea, sin que tal posicionamiento signifique avanzar
sobre la propiedad de las personas y,
en naciones con democracias modernas, poco y nada importe el freno que significa una Constitución o
Carta Magna.
José Demarco, un abogado especializado en Derecho Tributario y
profesor de la UBA centra la discusión sobre la capacidad contributiva de un ciudadano a partir de las “funciones
que desarrollan los Estados contemporáneos” los cuales cubren los costos de tales
funciones (servicios) con “recursos genuinos” que no es otra cosa que la
recaudación de impuestos. Presten o no tales servicios.
Cabe precisar en este punto que
tal recaudación no parte desde el punto que el Estado recibe una compensación
por una contraprestación efectiva y particularizada sobre una persona o grupo
de personas con la obligación de “devolver”. Sino que en la práctica el
“impuesto” en manos del Estado se convierte en un instrumento jurídico destinado a captar la capacidad económica de
las personas. De tal manera, que el Estado por medio de estos instrumentos convierte
en obligación
jurídica aquel deber ético de toda persona de
mantener al Estado en la concreción de sus funciones. Idéntico criterio adopta
el máximo tribunal convirtiendo así una obligación
moral en una obligación jurídica.
En la doctrina moderna, el
impuesto es una carga fundada en la capacidad
contributiva de la persona que, como en el caso argentino, el Estado avanza
sobre el derecho de propiedad del individuo sin asumir un compromiso de contraprestación, por lo que el pago de
un impuesto es equivalente a una donación, ya que el Estado no está obligado a
realizar una contraprestación o brindar algún beneficio. Este es el punto crítico
donde un Estado, que funda su accionar en su capacidad recaudatoria, no puede
superar y la única vía de escape que tiene es olvidarse de los principios fijados por la Constitución, los cuales
aspiran a garantizar los derechos individuales convirtiéndolos así en
verdaderas limitaciones al poder del Estado.
Los diferentes estudios y aportes
efectuados por especialistas en el tema, resaltan que las constituciones
modernas buscan de alguna forma brindar un encuadre del principio de capacidad
contributiva de los ciudadanos. Ponen de manifiesto que lo tributos deben
responder a un principio de legalidad, o que sean sancionados por una ley; pero
dicha norma debe además contemplar que exista un equilibrio a partir de los
principios de generalidad, de capacidad contributiva, de igualdad ante la ley,
de proporcionalidad y que no sea confiscatorio.
Las leyes o normas creadoras de
impuestos responden a los primeros principios pero no así al último: que no sea
confiscatoria. Un ejemplo en este sentido lo encontramos en la ley argentina de
Impuesto a las Ganancias en la cual se observa un nutrido grupo de sectores excluidos
de la obligación, mientras que al trabajador, al jubilado y al
comerciante se le cae con todo el rigor de la ley.
En el artículo 20 de la ley del Impuesto
a las Ganancias de Argentina, que habla de las exenciones, se observan
19 exenciones y varias de ellas con sus desgloses de rigor lo cual indica que
no responde o no tiene en cuenta principios
como el de la igualdad, proporcionalidad y no confiscatorio. Dentro
de las exenciones que estable la ley, es llamativo el inciso b del mencionado
artículo, que dice:
b) Las ganancias de entidades
exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas
acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven
directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a
dichas entidades.
Gracias a este inciso hay
industrias beneficiadas con el no pago del Impuesto a las Ganancias como los
bancos, las mineras, los casinos, las instituciones religiosas (cualquiera sea
su credo), los clubes y entidades superiores que reciben millonarios montos en
concepto de televisación, sindicatos, cooperativas y mutuales. Tales exenciones
tiran por tierra aquello que enseñara Dino
Jarach en su “Curso de Derecho
Tributario” al decir que el principio de capacidad contributiva es un
límite al poder fiscal, por cuanto no se viola el principio de legalidad cuando
el impuesto es proporcionado a la capacidad contributiva.
Para los juristas la exención es válida sólo en motivos
válidos porque es el principio de
generalidad es el que impide su utilización, algo que no respeta la norma
argentina porque además se deja
establecido que la ley no puede realizar arbitrarios
distingos, salvo fines extra fiscales. También dejan establecido que se
está frente a un cuadro de confiscatoriedad
cuando los aportes tributarios exceden la razonable
posibilidad de cada individuo.
Tales principios no son
observables en la ley argentina, toda vez que en la cuarta categoría se establecen montos
máximos no imponibles los cuales responden a un momento histórico y no
acompañan al decurso de la vida diaria. Pero tales falencias parten del hecho
que el ámbito político no definió o no precisó el concepto, por ejemplo, de ganancia, porque la definición de tal
concepto permite contar con una base cierta capaz de imponer. En otras
palabras, no se deslindó –en el trabajador como en el jubilado- cuál debe
ser la base imponible.
La ausencia de tal parámetro –no
sustituido a partir de un índice o de un monto máximo no imponible- hace olvidar al principio de igualdad, al decir de Fritz Neumark. De por sí sabemos que la naturaleza es desigual y por acción
de los hombres, a tal desigualdad natural, se la expande a ámbitos de lo social
como económico. Sin embargo las normas constitucionales establecen el principio
de igualdad ante la ley como el
elemento superador de toda desigualdad. Bien se puede afirmar que, por
traslación el principio de igualdad también debe ser trasladar a la norma
tributaria.
Del otro lado del análisis, están
quienes afirman que el principio de capacidad
contributiva no puede ser medido por ser vago e impreciso, pero es la mejor
excusa de la que dispone el sector político porque al decir de Valdez Costa estamos frente a una tendencia doctrinaria con el fin de
labrar o encontrar un criterio que justifique en forma ética y jurídica el poder de imposición pero al estar contemplados
en las Constituciones Nacionales, tales principios fijan pautas obligatorias de
acción a los legisladores y violar u olvidarse de tales conceptos es llevar, a
tales normas, a ser inconstitucionales al
no respetar fundamentos esenciales.
Queda en cada Suprema Corte de Justicia,
determinar si tales leyes son o no son constitucionales. El vacío de tal
definición, permite la instalación de las denominadas pseudas democracias.
Muey Buen Artículo!!!!!!!!!!!!!
ResponderBorrarEntonces, lo que elegimos por el voto, es una falsa democracia?
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